El Tribunal Supremo ha sentenciado que aunque el trabajador firme expresamente la recepción de la carta de despido y su conformidad con el finiquito, y que se compromete a “no tener nada más que pedir y reclamar” y a “no presentar reclamación alguna contra la extinción de su contrato” (o fórmula similar), ello no tiene valor liberatorio para la empresa porque no es posible aceptar una renuncia a reclamar frente al despido, pues aceptar que fórmulas tipo “quedando saldado y finiquitado” exoneran automáticamente a la empresa de responsabilidad sería generar indefensión.
Del mismo modo, incluso aunque el trabajador firme la recepción de la carta de despido y no se especifique de forma expresa su conformidad, no pierde su derecho a reclamar frente al despido.
El finiquito y sus consecuencias jurídicas ha sido punto de estudio de abundante doctrina, resaltando en este caso una de las más recientes e ilustrativas al respecto dictada el 3 de Diciembre de 2014 por el Tribunal Supremo, remarcando de su contenido los siguientes aspectos:
- El Tribunal Supremo identifica al finiquito como cualquier forma de extinción de la relación laboral que va seguida de un acuerdo entre empresario y trabajador, resultando el ejemplo más evidente del mismo cuando a la inicial voluntad extintiva del empresario se superpone el mutuo acuerdo entre empresario y trabajador y es éste el que pone fin al contrato. Así para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato debe incorporar una voluntad unilateral del trabajador, un mutuo acuerdo sobre la extinción o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario.
Por otra parte, constituye una práctica habitual que el finiquito sirva de recibo acreditativo de que se ha abonado efectivamente la cantidad en él consignada, por lo conteniendo expresiones tipo «en prueba de su efectivo pago firma…», «recibí», «no teniendo nada más que pedir ni reclamar».
- En cuanto a su eficacia liberatoria, la misma está en función del alcance de la declaración de voluntad que incorpora y de la ausencia de vicios de la formación y expresión de ésta, debiendo distinguirse lo que es simple constancia y conformidad con la liquidación de haberes de lo que es aceptación de la extinción de la relación laboral, pues la aceptación de estos pagos no supone conformidad con la decisión extintiva, aunque la firma del documento parta de que se ha producido esa decisión y de sus efectos reales sobre el vínculo
Por lo tanto su eficacia jurídica no supone en modo alguno que la fórmula de «saldo y finiquito» tenga un contenido o carácter sacramental con efectos preestablecidos y objetivados, de modo que aquella eficacia se imponga en todo caso, abstracción hecha de las circunstancias y condicionamientos que intervienen en su redacción.
- Por lo que hace referencia a su efecto extintivo es imprescindible que, del mismo se derive una voluntad clara e inequívoca del trabajador de dar por concluida la relación laboral, puesto que «para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato, debería incorporar una voluntad unilateral del trabajador de extinguir la relación, un mutuo acuerdo sobre la extinción, o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario»; y que el acuerdo se produzca para evitar o poner fin a una controversia (…), sin que puedan aceptarse declaraciones genéricas de renuncia que comprenden derechos que no tienen relación con el objeto de la controversia.
Por lo tanto, debe diferenciarse claramente la manifestación del trabajador respecto a la liquidación de haberes y la extinción de la relación laboral, pues para que esta última tenga lugar y el trabajador renuncie a su derecho a reclamar contra la misma, es necesario que muestre una clara y expresa voluntad extintiva y que el acuerdo alcanzado tenga como objetivo evitar o poner fin a una controversia.
Cristina González